República de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Presidencia

 

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 05 DE 2009

 

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 12 de febrero de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

 

1.        EXPEDIENTE RE-132.                                          SENTENCIA C-070/09

Magistrados Ponentes:  Drs. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez.

 

1.1.         Norma revisada:

Decreto 3929 de 2008, “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”.

 

1.2.    Decisión.

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 3929 de 2008, “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”.

 

1.3.    Razones de la decisión.

 

La Corte Constitucional en decisión de 12 de febrero de 2009 declaró no ajustado a la Constitución Política el Decreto 3929 de 2008 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio nacional, por el término de 90 días” y en consecuencia declaró su inexequibilidad.

 

Esta Corporación precisó, en primer lugar, que a pesar de que mediante Decreto 021 de 2009 el Gobierno Nacional levantó el estado de conmoción interior, conservaba su competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio. La Corte reiteró igualmente que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior es objeto de un control integral que abarca la revisión del cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señalan el artículo 213 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, y cuyo control corresponde a la Corte Constitucional en virtud de los artículos 241-7 y 214-6 superiores.

 

Esta Corte, reiterando la línea jurisprudencial en la materia, en particular el precedente metodológico establecido en la sentencia C-802 de 2002, reconoció que el Presidente de la República tiene un margen amplio para apreciar la ocurrencia de los hechos perturbadores, su gravedad y su amenaza inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como para valorar la insuficiencia de los medios ordinarios de policía del Estado para conjurar dicha perturbación.

 

La Corte también reiteró que no obstante la amplitud de esa potestad, el ejercicio responsable de dicho margen de apreciación impone unas cargas mínimas probatorias y de valoración que deben ser cumplidas por el Gobierno. Aclaró que el control constitucional que ejerce la Corte se centra sobre el ejercicio de esas cargas constitucionales y estatutarias, tal como fueron plasmadas en el decreto declaratorio.

 

En ejercicio de tal control, la Corte constata si se acreditó la ocurrencia de los hechos perturbadores alegados y si al apreciar la gravedad de los hechos, su inminencia para amenazar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y la insuficiencia de los medios ordinarios de policía para conjurarlos, el Gobierno incurrió en un error manifiesto de apreciación, en una arbitrariedad o forzó la naturaleza del presupuesto fáctico.

 

De conformidad con ese precedente metodológico, la Corte abordó el examen formal y material del Decreto 3929 de 2008. En primer lugar, constató que el decreto declaratorio cumplía con los requisitos formales señalados por el artículo 213 de la Constitución.

 

En cuanto a los requisitos materiales, la Corte Constitucional encontró que se había acreditado de manera objetiva y verificable, la ocurrencia del presupuesto fáctico alegado por el Gobierno, esto es, la cesación anormal de actividades judiciales por 37 días que agravaba la congestión histórica de la administración de justicia y la extensión de cuyos efectos pretendía evitar el Gobierno mediante la declaratoria del estado de conmoción interior.

 

No obstante lo anterior, la Corte halló que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Para esta Corporación el Ejecutivo se limitó a afirmar que los hechos alegados eran graves y que afectaban el orden institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pero se abstuvo de apreciar la forma como tales hechos habían adquirido una dimensión inusitada que afectaba grave e inminentemente dichos bienes constitucionales. Igualmente, constató que el Gobierno aun cuando había enunciado de manera general una medida para incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos, se había abstenido de apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis. Al omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el ejercicio del margen de apreciación al declarar la conmoción interior en un acto contrario a la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción, razón por la cual el Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible.

 

1.4.    Salvaron el voto los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, por las siguientes razones:

 

1. La interrupción de la actividad judicial - durante 37 días, al momento de la declaración de la conmoción interior - ocasionó una grave perturbación del orden público al impedir a los ciudadanos el ejercicio pleno del derecho fundamental de acceso a la justicia, afectándose con ello la tutela de sus derechos constitucionales y la resolución judicial de sus conflictos, así como el funcionamiento normal de la Rama Judicial.

 

2. El Decreto declaratorio de la conmoción interior aportó elementos suficientes para valorar la gravedad de la situación generada por la paralización de numerosos despachos judiciales en todo el país. Los informes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía,  demostraron los perjuicios ocasionados a un sinnúmero de ciudadanos que no pudieron, durante este tiempo, acudir a la acción de tutela ni obtener la protección constitucional de sus derechos.

 

3. La valoración hecha por el Gobierno Nacional sobre la gravedad de la parálisis judicial, no constituyó error manifiesto o actuación arbitraria. Tampoco incurrió en equivocación grave ni en arbitrariedad, al considerar que las medidas implementadas oportunamente por el Consejo Superior de la Judicatura y otros órganos del Estado, resultaban insuficientes para conjurar los efectos de la suspensión de la función judicial. Especialmente porque aquel órgano carece de facultad para modificar la ley de presupuesto, atribución que la ley estatutaria de estados de excepción le otorga al Presidente de la República, durante la conmoción interior.

 

4. La Corte ha debido hacer una interpretación sistemática e integral de los ‘considerandos’ del Decreto de declaración, que contenía los elementos mínimos para apreciar la magnitud de los hechos y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias. Así, acreditada la grave perturbación del orden público, la insuficiencia de las medidas ordinarias, la afectación de la estabilidad institucional y de la convivencia ciudadana, el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008 ha debido ser considerado exequible.

 

1.5.    Aclaró el voto el magistrado JAIME ARAUJO RENTERÍA. Señaló que a pesar de formar parte de la mayoría que declaró contrario a la Constitución el estado de excepción, aclaró su voto, por que consideró:

 

1. Que a la luz de los convenios internacionales del trabajo que forman parte del bloque de constitucionalidad, especialmente los convenios 87 y 98, todos los trabajadores, incluidos los trabajadores del Estado y dentro de éstos los pertenecientes a la judicatura tienen los derechos de libertad y asociación sindical y estos incluyen el de cesar en sus actividades cuando sus reclamaciones sean justas.

 

Donde nuestra Constitución y los convenios dicen “los trabajadores”, ha de entenderse que se trata de todos los trabajadores y que incluye a todos los que prestan su trabajo por cuenta ajena, así el empleador sea el Estado.

 

2. Declarada la inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al numeral 5º del artículo 214 de la Constitución que dice: “5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores”.

 

La magistrada(e.) CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto.

 

 

2.        EXPEDIENTE RE-133.                                          SENTENCIA C-071/09

            Magistrado Ponente:  Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.         Norma revisada:

Decreto 3930 de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

2.2.    Decisión.

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 3930 de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

2.3.    Razones de la decisión.

 

Como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior, en cuyo desarrollo fue dictado este decreto, sobreviene su inexequibilidad.

 

2.4.    Aclararon el voto los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-070 de 2009.

 

 

3.        EXPEDIENTE RE-134.                                          SENTENCIA C-072/09

            Magistrado Ponente:  Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

3.1.         Norma revisada:

Decreto 3955 de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

3.2.    Decisión.

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 3955 de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

3.3.    Razones de la decisión.

 

Como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior, en cuyo desarrollo fue dictado este decreto, sobreviene su inexequibilidad.

 

3.4.    Aclararon el voto los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-070 de 2009.

 

 

4.        EXPEDIENTE RE-135.                                          SENTENCIA C-073/09

            Magistrado Ponente:  Dr. Mauricio González Cuervo.

 

4.1.         Norma revisada:

Decreto 3990 de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

4.2.    Decisión.

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 3990 de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.

 

4.3.    Razones de la decisión.

 

Como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior, en cuyo desarrollo fue dictado este decreto, sobreviene su inexequibilidad.

 

4.4.    Aclararon el voto los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-070 de 2009.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente